Tres cuestiones clave sobre la sanción por delito de Blanqueo de Capitales

Desde qué fecha te pueden castigar por un delito de blanqueo de capitales continuado. La sanción por blanqueo es independiente a la aplicada por otro delito y, por último, cuantificación del castigo al que ayuda a blanquear capitales.

Poco a poco empiezan a salir sentencias del Tribunal Supremo que empiezan a dar luz a determinados aspectos, a menudo polémicos, de la normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales.

De la Sentencia núm. 335/2010 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede en Madrid, podemos extraer los siguientes puntos de interés:

  1.  No es posible acusar de Blanqueo de Capitales de las acciones cometidas con anterioridad al 1 de octubre de 2004.

“Tiene razón el recurrente cuando en algunos pasajes del recurso se queja de que la sentencia hable de una actividad de blanqueo iniciada en el siglo pasado, en los años noventa o fines de los ochenta. No es posible.

 Entonces no existía esa tipicidad al menos con la forma en que la conocemos en la actualidad. Es en 1989 cuando con un objeto limitadísimo nació en nuestro ordenamiento un delito de blanqueo de capitales acólito de actividades de narcotráfico. Y no será hasta el 1 de octubre de 2004 cuando se puedan castigar actividades de blanqueo que tengan como antecedente delitos no graves (como sucede aquí). No puede hablarse de blanqueo punible en los hechos enjuiciados anteriores a esa fecha”.

Recordatorio. Recordamos que la Ley 12/2003, de 21 de mayo no ha sido derogada y aunque su entrada en vigor fue el 1 de abril de 2004, se habilitaron seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, para que se aprobasen las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

    1. La sanción sobre Blanqueo de Capitales es independiente a otro tipo de sanción y puede superar el importe de la sanción por otro delito.

“(…) en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

 Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas».

Comentario. En una estafa cuyo dinero ilícito obtenido se utilice para comprar bienes con el fin de ocultar el origen ilícito del dinero, en la sentencia, una vez probados los hechos, en el fallo (o decisión del Tribunal) aparecerán, por un lado, una sanción por un delito de estafa y, por otro, además una sanción por el delito de blanqueo de capitales.

    1. Si eres sancionado por actuar como cómplice o colaborador necesario, el castigo es el mismo que el que reciba el autor del blanqueo de capitales.

“Estas reflexiones, surgidas ante de la punición expresa del autoblanqueo, condicionan también la interpretación del blanqueo atribuido a terceros: la conducta que se castiga ha de ser la misma, aunque el autor sea quien no ha participado en el delito previo”.

Comentario. La clave para ser sancionado por blanqueo de capitales estriba en ver, si en la conducta, existen acciones u omisiones que se encuadran dentro del contenido de las siguientes palabras: “con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito”.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido«.

Para concluir, en la mencionada sentencia, existen otros detalles de sumo interés de conductas que en lugar de Blanqueo de Capitales pudiesen ser tipificadas como delitos de Receptación o de Encubrimiento y que, si os parece, los abordaremos en un próximo artículo.

Fuente: Sentencia núm. 335/2010 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede en Madrid *

*Se ha puesto entre comillas y letra cursiva el contenido literal de alguno de los párrafos de la sentencia mencionada.

Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores

Experto en PBC-FT