Devolución del exceso multa por blanqueo

INBLAC-PBC

Multa prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Imposibilidad de que la Administración subordine la entrega de los fondos sobrantes, una vez pagada la multa, a la acreditación de la titularidad de aquellos.

Hoy os traemos una interesante y curiosa sentencia.

Los hechos que determinaron la incoación del expediente sancionador, y, en definitiva, la imposición de la sanción, los sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida señalando que la sanción se impone al recurrente
<< (…) como consecuencia de haberle sido intervenida en el peaje de Sagunto la cantidad de 1.290.720 euros en metálico no declarados -ocultos en cajas sitas en el fondo de unas cajas mayores que, a su vez, contenía cajas de zapatos-, cuyo origen no quedó debidamente acreditado -los ocupantes manifestaron que desconocían tanto la titularidad como la procedencia del dinero- (…)>>.
En esta Sentencia no se cuestiona el importe de la sanción impuesta, que ascendió al 50% de la cantidad intervenida. Es decir, que supuso una sanción de 645.360 euros y a una amonestación privada, sino ¿quién era la persona que debía cobrar el resto sobrante?

La propuesta de resolución de una sentencia anterior, literalmente concluía:

«Imponer a D. F […] una multa de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta euros (645.360 euros) y amonestación privada. El importe de la sanción será hecho efectivo de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular y asimismo se requiere al infractor que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.»

¿Vendría ese misterioso titular a recoger el dinero demostrando el origen y el derecho de propiedad de ese dinero?
¿Se perdería ese sobrante, por el mero transcurso del tiempo, por no reclamar el importe como mencionaba la sentencia anterior recurrida? Recordemos que dicha sentencia mencionaba lo siguiente:
«La cantidad sobrante de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta euros (644.360 eur) permanecerán en la cuenta titularidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hasta que sean reclamadas por sus legítimos propietarios, previa acreditación fehaciente de su derecho de propiedad, o hasta que transcurra el plazo de 6 años a que se refiere el artículo 1955 del Código Civil, momento en el que se ingresarán en el Tesoro Público»

¿Qué opina amigo lector? ¿Qué opina amiga lectora?

Bueno, la Sentencia llega a una conclusión inesperada:
“(…) la Administración ha dispensado a la conducta del recurrente un tratamiento más gravoso pues la falta de acreditación de la procedencia de los fondos no solo ha merecido la consideración de agravante a la hora de cuantificar la sanción, como se contempla en el artículo 59.3.b/ de la Ley 10/2010 antes citado, sino que, además, se ha anudado a esa falta de acreditación otra consecuencia no prevista legalmente, como es la de mantener la intervención del dinero en los términos que ya conocemos.
Pues bien, esta Sala considera que la decisión de la Administración consistente en retener la cantidad sobrante carece de respaldo legal y debe ser anulada; debiendo acordarse la devolución de los medios de pago a la persona a la que le fueron intervenidos.”

De esta manera, la respuesta de la Sala a la cuestión que reviste interés casacional, en el punto Quinto de los Fundamentos de Derecho, textualmente dice:
“Como respuesta a la cuestión de interés casaciones recogida en el auto de admisión del recurso, esta Sala declara:
Con ocasión de la imposición de una sanción por la infracción del artículo 34.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Administración no puede subordinar la entrega de los fondos sobrantes, una vez pagada la multa, a que el interesado acredite su titularidad sino que debe proceder a su devolución a la persona a la que le fueron intervenidos.”

Fuente: STS, a 02 de noviembre de 2022 – ROJ: STS 4014/2022. ECLI:ES:TS:2022:4014
Enlace para uso personal:
 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/13fb7344e34b4dc8a0a8778d75e36f0d/20221118

Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores
Experto en PBC-FT