Si somos sujetos obligados a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales, este reciente Auto del Tribunal Supremo del 10/07/2020 nos recuerda la importancia de:
- Efectuar, si estamos obligados, un Examen Externo de cómo estamos efectuando la Prevención de Blanqueo en nuestras empresas o negocios. En el Auto se impone una multa de 60.001 euros como responsable del incumplimiento.
El Auto recuerda que el artículo 28 regula la obligación del examen anual por un experto externo de las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de la Ley. Esta obligación, puntualiza, tiene una única excepción, ya que «no será exigible a los empresarios o profesionales individuales» (artículo 28.4)
Una cuestión interesante de este Auto tiene que ver con el cálculo sobre la cifra de negocios que obliga o desobliga a efectuar este examen.
A efectos del cálculo ¿La cifra de negocios puede separarse por sectores? Es decir, por clientes obligados a la Ley 10/2010 y por otros clientes no obligados a dicha normativa.
Las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de dudas razonables acerca de esta obligación que habrían generado una confianza legítima en la no necesidad de dicho informe para un ejercicio concreto -dado el escaso volumen de operaciones sometidas a la Ley 10/2010, el hecho de que “ABOGADOS” (se ha suprimido el nombre para este Blog) había dejado de prestar servicio a casi todos los clientes que desarrollan actividades sometidas a la Ley 10/2010 y el propio informe de experto del año anterior señala que únicamente el 4% de los asuntos están sujetos a la Ley 10/2010- son rechazadas por la Sala de instancia.
Se razona en el Auto que el artículo 28 de la Ley 10/2010 no contiene la diferencia que trata de introducirla demandante amparándose en el artículo 31 del Reglamento en el sentido de someter a las obligaciones de la Ley únicamente sectores de actividad dentro de una entidad empresarial o profesional, utilizando la exclusión que dicho artículo 31 prevé para el caso de que de que el número de empleados sea inferior a 10 y el volumen de negocio anual o el balance general no supere los 10 millones de euros.
Se sostiene, así, que «Es la realización de determinadas actividades lo que convierte en obligado a una persona física o jurídica, incluyendo la actividad esporádica o permanente de sus empleados”, lo que descarta la argumentación de la demandante.
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- Comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del Representante del sujeto obligado. En el Auto se impone una multa de 70.000 euros por la comisión de la infracción grave como responsable del incumplimiento.
La infracción y su graduación están reguladas ambas en los artículos 52.1.n) y 57, respectivamente, de la Ley 10/2010
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- Establecer órganos adecuados de control interno, con inclusión, en su caso, de las unidades técnicas. En el Auto se impone una multa de 60.001 euros como responsable del incumplimiento.
Esta obligación está regulada en el artículo 26 y la infracción en el artículo 52.1.ñ de la Ley 10/2010
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- El Manual de Procedimientos debe seguirse. Incumplirlo es sancionable. El cuerpo
La sanción, mencionada en el punto 3, lo fue por variar la periodicidad de las reuniones a una periodicidad anual (lo que se hace constar en las actas de dos reuniones) incumpliendo así la periodicidad trimestral prevista en el Manual de prevención elaborado por la propia firma -incumpliendo su propio procedimiento, tal como se pone de relieve en el Auto-. En este sentido, el Auto remarca que el artículo 26.2 establece que el órgano de control interno se reunirá con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno (que se establece en el Manual) y que esta inobservancia es lo sancionado. Descarta, asimismo, la Sala que la modificación del Manual de procedimiento se realice al margen de procedimientos legales mediante una modificación por parte del órgano de control que es, precisamente, el llamado a cumplir con el Manual que aprueba el sujeto obligado.
Cabe poner de manifiesto en este punto que la propia resolución administrativa sancionadora no excluye la posibilidad de modificación de la periodicidad de las reuniones, siempre que se haga por el procedimiento legalmente establecido.
Si somos sujetos obligados a la normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, sin ninguna duda, este Auto del Tribunal Supremo nos hace reflexionar en dos cosas:
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- La primera en no bajar la guardia en nuestras obligaciones.
- La segunda es apegarnos a las instrucciones que hemos regulado en nuestro Manual o Reglamento Interno, la autorregulación no es válida, excepto si se hace mediante procedimientos legales admitidos.
Fuente:
ATS 5562/2020 Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso- CENDOJ- Roj: ATS 5562/2020 – ECLI: ES:TS:2020:5562ª
Juan Ramón Gómez Enfedaque de la Firma Morera Asesores & Auditores
Experto en PBC-FT