En el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha de hoy se ha aprobado DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
Esta directiva deroga a la anterior directiva 2005/60/CE sobre prevención de blanqueo de capitales y Financiación del Terrorismo.
Se pude ver en: http://www.boe.es/doue/2015/141/L00073-00117.pdf
La estructura de la nueva Directiva, es la siguiente:
Capítulo I Disposiciones Generales.
- Sección Primera: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Artículos 1 a 5
- Sección Segunda: Evaluación de riesgos. Artículos 6 a 8
- Sección Tercera: Política respecto a terceros países. Artículo 9.
Capítulo II. Diligencia debida respecto al cliente.
- Sección Primera: Disposiciones Generales. Artículos 10 a 14.
- Sección Segunda: Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. Artículos 15 a 17.
- Sección Tercera: Medidas reforzadas de diligencia debida respecto al cliente. Artículos 18 a 24.
- Sección Cuarta: Cumplimiento por terceros. Artículos 25 a 29.
Capitulo III. Información sobre la titularidad real. Artículos 30 y 31.
Capítulo IV. Obligaciones de información.
- Sección Primera: Disposiciones generales. Artículos 32 a 38
- Sección Segunda: Prohibición de revelación. Artículo 39.
Capítulo V. Protección de Datos, registro, conservación de documentos y datos estadísticos. Artículos 40 a 44.
Capítulo VI. Políticas, procedimientos y supervisión.
- Sección Primera: Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones. Artículos 45 a 46
- Sección Segunda: Supervisión. Artículos 47 a 48
- Sección Tercera: Cooperación
- Subsección I. Cooperación nacional. Artículo 49
- Subsección II. Cooperación con las autoridades europeas de supervisión. Artículo 50
- Subsección III. Cooperaciones de las UIF entre sí y con la Comisión. Artículos 51 a 57.
- Sección Cuarta: Sanciones. Artículos 58 a 62.
Capítulo VII. Disposiciones finales. Artículos 63 a 69
ANEXO I. Lista no exhaustiva de las variables de riesgo que las entidades obligadas tendrán en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto deben aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad. Se dividen en:
- i) la finalidad de la cuenta o relación
- ii) ii) el nivel de activos que va a depositar el cliente o el volumen de las transacciones realizadas,
- iii) iii) la regularidad o duración de la relación de negocios.
ANEXO II. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo. Se divide en:
- i) Factores de riesgo en función del cliente
- ii) Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución
- iii) Factores de riesgo en función del área geográfica.
ANEXO III. Lista no exhaustiva de los factores y tipos de datos para la identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo. Se divide, también en:
- i) Factores de riesgo en función del cliente
- ii) Factores de riesgo en función del producto, servicio, transacción o canal de distribución
- iii)Factores de riesgo en función del área geográfica.
Destacar:
- Enfoque de riesgos, con lo que las medidas serán distintas en función del riesgo.
- Inclusión de los delitos de corrupción como actividad delictiva.
- personas del medio político entendidas como personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes. Son personas especialmente expuestas.
- Definición del concepto de allegados.
- en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo, el limite se establece en 10 000 EUR.
- Con respecto a la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente.
- Confección de listas sobre titularidad real. Artículo 30: “Los Estados miembros garantizarán que dichas entidades tengan la obligación de suministrar a las entidades obligadas, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente”
- Finalmente, me llama la atención el apartado 9 de la introducción, que con respecto a los abogados, indica: “Los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo”.
Tenemos trabajo por delante.
Un saludo cordial.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia y Presidente del Honor del INBLAC.