¿Pueden ser utilizados los datos obtenidos por los sujetos obligados de la Ley 10/2010 para fines distintos de la prevención de blanqueo de capitales?

¿Pueden ser utilizados los datos obtenidos por los sujetos obligados de la Ley 10/2010 para fines distintos de la prevención de blanqueo de capitales?

Quizá cuando se publicó el Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales, (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), pasó desapercibida la Disposición Adicional Tercera del Reglamento.

En la misma se indica: “Acceso a la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria”.

Relacionado con esto, muy recientemente se ha publicado la “DIRECTIVA (UE) 2016/2258 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 2016 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales”, (en adelante nueva Directiva) en la que se indica en su artículo 1:

“Artículo 1. En el artículo 22 de la Directiva 2011/16/UE se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31 y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo”

Mientras que en el artículo 2, se indica:

“1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

  1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva”.

Todo esto se hace en el marco de la cooperación nacional e internacional en el ámbito de operaciones susceptibles de blanqueo de capitales y también de infracciones tributarias.

Entonces, se pude decir que España, en cierto modo, se adelantó a este criterio, si bien es cierto que a través de un Real Decreto por el que se aprobó el Reglamento, me imagino que ahora debe tomar rango de Ley en cuanto a lo referente a la información obtenida en la prevención de blanqueo de capitales.

Aunque desde un punto de vista generico, la base sobre la que el Reglamento adoptó esta postura en España, la podemos encontrar en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en concreto en el artículo 93. Obligaciones de información.

En el mismo se indica:

“Art. 93 LGT Obligación de Información.

  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.

En el artículo 35 establece la obligación para todos los “obligados tributarios” Por lo que se establece en cualquier “obligado tributario” la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Por lo tanto, ¿Quién tiene obligación?

  • Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  • las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. (art. 35.4 LGT)
  • Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
  • Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
  • personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales
  • Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 93 en su apartado 5, establece una limitación a esta obligación:

“5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa”.

De tal modo, que como se ha indicado antes, los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de la situación tributaria de sus clientes, salvo que los conozcan como consecuencia de servicios profesionales de asesoramiento o defensa (abogados).

Pero cuando España se adapte a los contenidos de la nueva Directiva, es posible que las obligaciones de los sujetos obligados se amplíen, de tal modo podría ser posible que se vieran ampliadas las obligaciones de comunicación.

Por lo que lo primero que nos preguntamos es ¿podrían obligar a comunicar operaciones sospechosas de delito de blanqueo que procedan de delitos contra la Hacienda Pública?, ¿a quién se tendría que comunicar?

  • ¿al SEPBLAC?
  • ¿También a la Agencia Tributaria?
  • ¿La Agencia Tributaria tiene competencias en prevención de blanqueo de capitales?
  • ¿Qué papel va a jugar la Agencia Tributaria en el futuro en la prevención de blanqueo de capitales en un futuro?

El debate está abierto para conocer sus opiniones al respecto.

Con respecto a los auditores de cuentas ya la Consulta 1. BOICAC 69. Marzo 2007,sobre si se vería vulnerado el deber de secreto al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas, conforme a lo  previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, por el hecho de comunicar a las autoridades pertinentes determinados “hechos delictivos o infracciones de carácter económico” (blanqueo de capitales, corrupción económica, estafa, cohecho, delitos etc.), cometidos por la entidad auditada o sus representantes y detectados en el curso normal de un trabajo de auditoría de cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente a este respecto (artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normativa vigente sobre prevención del blanqueo de capitales).

Hay que resaltar, que en este sentido, se indica que “el deber de secreto del auditor decae ante lo dispuesto en leyes especiales como las de enjuiciamiento criminal o de prevención del blanqueo de capitales, puesto que no existe materia de secreto ante la instancia judicial o administrativa prevista legalmente donde debe realizarse su denuncia y con competencia para entender de ésta, previéndose por otra parte en el propio artículo 14 de la Ley de Auditoría la facultad de acceder a los papeles de trabajo y documentación del auditor a “quienes estén autorizados por ley”.

 

Gregorio Labatut Serer

Presidente Honor INBLAC.

 

Ángel Díaz Martí.

Tesorero INBLAC.