Medidas reforzadas de diligencia debida

Medidas reforzadas de diligencia debida:

Tal y como se establecen en los artículos 19 a 22 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en casos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Según se regula en el artículo 19, son de especial riesgo las actividades de:

1.- Banca privada.

2.- Los servicios de envío de dinero cuyo importe individual o acumulado por trimestre no supere los 3.000,00 €.

3.- Servicios de cambio de moneda extranjera cuyo importe individual o acumulado por trimestre no supere los 6.000,00 €.

4.- Operaciones propicias al anonimato. Operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo preceptuado en el artículo 4.4. de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

5.- Operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos hacia tales países, incluyendo, sobre todo, a aquellos países para los que el GAFI (Grupo de Acción Financiera) exija la adopción de medidas de diligencia reforzada.

6.- Empleo de empresas denominadas fantasma para realizar operaciones ficticias.

Los sujetos obligados tendrán en consideración a la hora de tomar en consideración estos factores de riesgo, las características siguientes:

  • Características del cliente:
  • Clientes no residentes en España.
  • Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte excesivamente compleja.
  • Sociedades de mera tenencia de activos.
  • Características de la operación.
  • Relaciones de negocio y operaciones de circunstancias inusuales.
  • Negocios y operaciones con clientes que empleen normalmente medios de pagos al portador.
  • Negocios llevados a cabo a través de intermediarios.

De forma adicional tal y como determina el artículo 20, se aplicarán en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas:

  •  a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.
  • b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
  • c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos.
  • d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.
  • e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones.
  • f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación.
  • g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.
  • h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente.
  • i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
  • j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  • k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados”

Ante la especial situación en la que nos encontramos en estos tiempos de pandemia, será cada vez más importante el tratamiento a seguir en las relaciones comerciales no presenciales, toda vez que los sujetos obligados podrán establecer relaciones comerciales a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que obviamente no van a estar presentes. Por consiguiente, se deberá tener en cuenta:

  • a) La identidad del potencial cliente quedará acreditada en debida forma de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firmar electrónica.
  • b) La identidad quedará acreditada mediante copia del correspondiente documento de identidad, siempre que la referida copia esté expedida por un fedatario público.
  • c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente en una entidad con domicilio en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  • d) La identidad del cliente quedará acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros que hayan sido autorizados por el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias.

En el plazo de un mes desde el establecimiento de la operación comercial no presencial, los sujetos obligados deberán obtener una copia de los documentos necesarios para poder practicar la diligencia debida.

Mención especial hay que tener en cuenta en la consideración de los países, territorios, etc. de riesgo y las personas de responsabilidad pública.

Para la determinación de los países, territorios, etc. de riesgo se recurrirá a fuentes de solvencia, tales como los informes de Evaluación Mutua del GAFI o sus equivalentes regionales o aquellos informes de otros organismos internacionales.

A tal efecto el SEPBLAC ha publicado la “Guía orientativa sobre riesgo geográfico en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”.

En cuanto a la adopción de medidas de diligencia debidas reforzadas en las relaciones comerciales con personas de responsabilidad pública (al igual que sus familiares y allegados), que han desempeñado o desempeñan funciones públicas importantes y a las que por tal motivo, deberán tener en cuenta:

  • Aplicar procedimientos adecuados de gestión de riesgo a fin de poder determinar si el cliente es o no una persona con responsabilidad pública. Este procedimiento se deberá incluir en la política expresa de admisión de clientes.
  • Obtener la autorización del nivel directivo jerárquico superior para establecer o mantener negocios.
  • Adoptar medidas adecuadas a fin de poder determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
  • Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de los negocios.

Ángel Díaz Martí.

Tesorero de la Junta Directiva de INBLAC y socio de Díaz & Diaz Asesores