Las medidas de diligencia debida deben ser aplicadas por todos los sujetos obligados, con independencia de su tamaño, de tal modo, que ningún sujeto obligado podrá establecer relación de negocio con su cliente sin haber cumplido previamente con las medidas de diligencia debida mínimas, esto es, las normales.
Consisten en:
- Identificación formal.
- Identificación del titular real.
- Propósito o índole de la relación de negocio del cliente y seguimiento continuo de las actividades del cliente (negocios del cliente).
- Clasificar al cliente según análisis de riesgo.
Vamos a ver a continuación como se implantan:
- Identificación formal: Identificación de todas las personas físicas o jurídicas que acudan al despacho del sujeto obligado (clientes).
En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.
Es obligatoria tal identificación con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de operaciones ocasionales. Solamente, se puede excepcionar aquellos casos en los que el importe sea inferior a 1.000 euros, con excepción de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación.
Si el cliente es una persona física hay que fotocopiar y guardar en el archivo fotocopia del DNI actualizado, esto es, no caducado.
En el caso de que el cliente sea persona jurídica, hay que obtener, fotocopiar y guardar en el archivo:
- Documento público acreditativo la existencia de la sociedad, denominación, forma jurídica, domicilio, administradores y estatutos. Escritura de constitución y Código de Identificación Fiscal. CIF.
También en el caso de personas jurídica de nacionalidad española, puede solicitarse la Certificación del Registro Mercantil provincial, bien aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática del Registro Mercantil Central, realizada por el sujeto obligado.
- DNI en vigor del representante legal y documento público acreditativo de los poderes conferidos.
- Identificación del titular real: Recabar información de los clientes para ver si actúan por cuenta propia o de terceros (testaferros).
En el caso de sociedades se entiende por titular real, a todos los socios que posean un porcentaje superior al 25 % en la sociedad directa o indirectamente. A todos ellos hay que identificarlos.
De este modo, se identificará la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
Esta información es preceptiva indicarla en los modelos de presentación de Cuenta Anuales en el Registro Mercantil por parte de las sociedades mercantiles.
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.
La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas. No será obligatorio la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas.
Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
- Propósito o índole de la relación de negocio del cliente y seguimiento continuo de las actividades del cliente (negocios del cliente). En definitiva, tener un conocimiento del cliente y de su negocio que esté actualizado.
El Reglamento indica que se pueda tomar como válido lo declarado por los clientes, con carácter previo al inicio de la relación de negocio (art. 9).
Pero, se realizarán comprobaciones sobre la actividad declarada por el cliente mediante documentación aportada por los clientes u obtenidas de fuentes externas, cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio o cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.
Una forma de verificar el negocio del cliente es solicitando facturas o a través el modelo 36 de la declaración de actividades de los clientes IAE o facturas. Se deberá tener constancia por escrito.
- Clasificar al cliente según análisis de riesgo.
Este es un aspecto importantísimo, y hay que hacerlo para todos los clientes sin excepción. Y clasificarlos en función de este análisis de riesgos realizado, de tal modo que habrá que tener mucho más cuidado con los que tengan más probabilidad de sospecha, y aplicar medidas de diligencia debida reforzadas, como por ejemplo a las Personas Políticamente Expuestas (PEP`s).
De este modo, se pueden clasificar en cuatro nivele de riesgo:
- Riesgo escaso.
- Riesgo probable.
- Riesgo muy probable.
- Riesgo alto. Estos últimos habría que seguir medidas de diligencia debida reforzadas.
Es de gran ayuda para ello, el documento publicado por el SEPBLAC en su página web titulado: Tipologías de blanqueo de capitales-LPBC. Puede verse en: http://www.sepblac.es/espanol/informes_y_publicaciones/informe_sobre_tipologias.pdf
En el mismo se indica que al realizar este análisis de riesgos de riesgos hay prestar atención a las siguientes situaciones:
- Movimientos de efectivo de difícil justificación.
- Trasferencias con paraísos fiscales.
- Manejo de billetes de 500 euros.
- Utilización de menores de edad como representantes de la empresa, o personas no relacionadas con la actividad de la empresa.
- Dificultades en conocimiento del cliente, falta de contacto deliberado del cliente, despreocupación por el coste del asesoramiento, etc.
- Operaciones de fraude del IVA.
- Recepción y envío de trasferencias de forma inmediata, por grandes importes.
- Documentación aportada por el cliente para justificar el origen de los fondos sea insuficiente. Contratos privados de dudosa credibilidad, etc.
- Locales no acordes con el volumen de negocios.
- Actividades: Compra/venta de chatarra, coches de países del Este, telefonía móvil, Inmobiliaria, etc.
- Operaciones con: Países del Este, Colombia, Marbella, etc.
- Empresa fantasma bajo el sistema de tributación de módulos.
- trasiego adecuado de envío de dinero al exterior en pequeñas cantidades.
- Falsificar seguros de vida.
- Compra de inmuebles.
- Adquisición de arte y piedras preciosas.
En el documento del SEBLAC señalado, se dan algunas indicaciones que hay que tener en cuenta en los siguientes sectores u operaciones que se consideran con mayor riesgo:
– Sector inmobiliario.
– Sistemas de compensación. Especialmente locutorios.
– Utilización de dinero en efectivo.
– Carruseles de IVA.
– Banca corresponsal.
– Gestión de transferencias.
– Dinero electrónico.
– Nacionales de países asiáticos.
– Nacionales de antiguas repúblicas soviéticas.
– Nacionales de países del norte de África.
– Personas que tienen o han tenido responsabilidades políticas PEP`s.
Espero que haya sido de utilidad, y recuerden, debe ser seguido por todos los sujetos obligados con independencia del tamaño.
Un saludo cordial para todos los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer
Profesor Titular de la Universidad de Valencia y Presidente de honor del INBLAC.
http://gregorio-labatut.blogspot.com/