Cuarta Directiva de la UE sobre prevención del blanqueo de capitales

Cuarta Directiva de la UE sobre prevención del blanqueo de capitales

El pasado 5 de junio se ha publicado la nueva DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, que a su vez fue aprobada el 20 de mayo de 2015,  relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, mediante la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

Esta nueva directiva aborda hasta 68 puntos claves en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, si bien, abordaremos los que puedan afectar a los profesionales del entorno inmobiliario, ya sean agentes dedicados a la intermediación, al arrendamiento e incluso a la administración y gestión de fincas, así no encontramos con:

  • Limitación del pago en efectivo en la adquisición de bienes.

La realización de operaciones con grandes sumas en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A fin de aumentar la vigilancia y atenuar los riesgos que representan tales pagos en efectivo, las personas que negocien con bienes deben quedar sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que efectúen o reciban pagos en efectivo de un importe igual o superior a 10 000 EUR. Es conveniente que cada Estado miembro pueda fijar umbrales menores, establecer otras limitaciones generales a la utilización de efectivo y adoptar disposiciones más estrictas.

  • Conveniencia de extensión del concepto de agente inmobiliario a las agencias de alquiler.
  • Los profesionales del Derecho, tal y como hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo.
  • También se destaca la obligación de identificar a los titulares real, máxime cuando operen a través de entidades:

– Es necesario identificar a toda persona física que ejerza el control mediante la propiedad u otros medios una persona jurídica. Con objeto de garantizar una transparencia efectiva, los Estados miembros deben asegurar que se abarque la gama más amplia posible de personas jurídicas constituidas o creadas por cualquier otro mecanismo en su territorio. Aunque encontrar un porcentaje específico de participación o de interés a través de la propiedad no supondrá automáticamente encontrar al titular real, es un factor probatorio, entre otros, que debe tenerse en cuenta. Todo Estado miembro puede, no obstante, decidir que un porcentaje inferior se considere indicativo de propiedad o control.

– La identificación del titular real y la comprobación de su identidad debe hacerse extensiva, en su caso, a las personas jurídicas que posean otras personas jurídicas, y las entidades obligadas deben buscar a la persona o personas físicas que ejerzan el control en último término, a través de la propiedad o el control por otros medios, de la persona jurídica que sea el cliente.

– Es necesario, por lo demás, que se garantice el acceso oportuno a la información relativa a la titularidad real de un modo tal que evite todo riesgo de que tenga conocimiento de ello la sociedad afectada.

Como podemos observar la prevención del blanqueo de capitales, por parte de los sujetos obligados gira en torno a la identificación del titular real, pudiéndose extender a distintos profesionales y entidades el deber de identificación.

En esta directiva se abordan distintos conceptos y directrices generales que los estados miembros deberán asumir en sus respectivas normativas:

¿Qué se considera Blanqueo de Capitales?

A efectos de la presente Directiva y entre otras, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

  1. a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;
  2. b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
  3. c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

Respecto de los sujetos obligados

Esta directiva crea un marco de profesionales que son sujetos obligados, no por su denominación genérica, sino por el ámbito en el que desarrollan su actividad, así tenemos que lo serán:

  • los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
  1. la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,
  2. la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,
  • la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
  • Los agentes inmobiliarios;
  • Otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación

 

Sobre conservación de documentos y Protección de Datos

Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a conservar los siguientes documentos y datos de conformidad con el Derecho nacional, con fines de prevención, detección e investigación, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente, de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo:

  1. a) en los casos de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional;
  2. b) los justificantes y registros de transacciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional y que resulten necesarios para identificar las transacciones, durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional.

Cuando, a fecha de 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015.

Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base de la presente Directiva para otros fines, como los fines comerciales.

Las entidades obligadas facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información contendrá en particular un aviso general sobre las obligaciones legales de las entidades obligadas por la presente Directiva con respecto al tratamiento de datos personales a efectos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se estipula en el artículo 1 de la presente Directiva.

Formación delos sujetos obligados

Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que adopten medidas proporcionadas a sus riesgos, naturaleza y tamaño, para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, incluidos los requisitos pertinentes en materia de protección de datos. Esas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas tengan acceso a información actualizada sobre quienes llevan a cabo prácticas de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

Entrada en vigor

La presente Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (20 mayo 2015), siendo sus destinatarios los Estados miembros.

 

Luis Guirado Pueyo

Asesor Fiscal

Experto Externo en PBC/FT acreditado INBLAC