Blanqueo de Capitales. Órganos de Control en Prevención de Blanqueo de Capitales. Parte 1. Las Microempresas.
En base a la normativa del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pasamos a detallar en una sencilla tabla las obligaciones de los sujetos obligados en relación al establecimiento y creación de los Órganos de Control Interno.
Como ya sabrán los datos que se tuvieron presente al legislar se basa en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [Diario Oficial L 124 de 20.5.2003].
En esta normativa, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.
Volumen
(Sujeto Obligado o Grupo Empresarial) |
Representante | Órgano Control Interno | Unidad Técnica |
Menos de 10 personas y hasta 2 millones de euros de Volumen General o hasta 2 millones de euros de Balance General. |
No
(Art 31.1) |
No
(Art 31.1) |
No
(Art 31.1) |
¿Quién puede acogerse a la simplificación en los procedimientos de creación de Órganos de Control Interno?
El artículo 31.1 nos dice:
“Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”
Por tanto esta opción será aplicable a los siguientes sujetos pasivos:
- b) (…) Los corredores de seguros
- i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
- j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
- k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
- l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
- m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
- n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
- o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
- p) Los casinos de juego.
- q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
- r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
- s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
- t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
- u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
- v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
- w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
- x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
- y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
Esta opción no es aplicable a los siguientes sujetos pasivos.
- a) Las entidades de crédito.
- b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
- c) Las empresas de servicios de inversión.
- d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
- e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
- g) Las sociedades de garantía recíproca.
- h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
Peligros envueltos en la simplificación.
Cuando decimos que un sujeto obligado “No tiene que nombrar un representante” ante el SEPBLAC (Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias), no significa que nadie sea responsable ante dicho organismo.
La razón es obvia, si se tiene que cumplir obligatoriamente con algunos apartados de la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales como, por ejemplo, tener diligencia debida en cuanto a la identificación de los clientes y al titular real de cada operación, entendemos que alguien tiene que asumir un protocolo de actuación (aunque sea verbal) que permita demostrar que, en todo momento, el sujeto obligado fue diligente.
El que un sujeto obligado no tenga la obligación de informar al SEPBLAC del nombramiento de un representante, no queda eximido automáticamente de su responsabilidad penal, por ejemplo, a cualquier entidad jurídica se le puede exigir responsabilidad penal por cualquier delito cometido que se recoja en el Código Penal (artículo 31 bis) y el delito de blanqueo de capitales se recoge expresamente en su artículo 302.
Esta cuestión nos hace plantear la siguiente pregunta:
¿Dónde está el límite que una entidad jurídica asume de responsabilidad penal con respecto a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales Ley 10/2010 (artículo 31.1) y el vigente Código Penal (artículo 31 bis)?
El límite lo encontramos cuando todo sujeto obligado (microempresa) pueda demostrar fehacientemente que actuó con diligencia en la obligación de vigilar que ninguno de sus clientes pueda estar blanqueando capitales a través de su empresa.
Pero, cuidado, no sonría… el artículo 31 bis del Código Penal, menciona que el comentario mencionado sobre limite indicado en el párrafo anterior es muy frágil, ya que textualmente en su punto 2 menciona:
“(…) la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; (…)”
Conclusión:
Como escribió el clérigo y escritor británico Thomas Fuller (1610-1661). “El buen arquero no es juzgado por sus flechas, sino por su puntería”.
Desde la asociación INBLAC animamos a que todos los sujetos obligados que se encuentren dentro de la clasificación de microempresas a que valoren convenientemente la necesidad de establecer pautas y programas adecuados que permitan demostrar, en todo momento, que son diligentes también en la Prevención de Blanqueo de Capitales.
Juan Ramón Gómez
Experto en Prevención de Blanqueo de Capitales.
MORERA ASESORES & AUDITORES miembro de IECnet.