BITCOIN Y BLANQUEO DE CAPITALES

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A raíz del auge de las bitcoins, (“bitcoines” en español, según FUNDEU, asesorada por RAE), raro es el día  que no encontramos un artículo o noticia sobre las mismas, por lo que me ha parecido interesante, escribir unas líneas acerca de  la relación que existe o puede existir entre dicha moneda criptográfica y el blanqueo de capitales, sobre todo a raíz de la constitución en Madrid, de la primera Sociedad Limitada con cuyo capital social ha sido aportado mediante bitcoines.

 

En primer lugar, debemos pensar en las bitcoines como concepto jurídico y  objeto de tráfico jurídico-económico, y así,  voy a utilizar el concepto de bitcoin que podemos encontrar en el artículo “Cómo constituir una sociedad con Bitcoins (bitcoines) en su capital social”, del despacho Abanlex Abogados:
http://www.abanlex.com/2014/06/como-constituir-una-sociedad-con-bitcoins-en-su-capital-social/

 

“Un bitcoin es un bien patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición.

 

Esas unidades de cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos bitcoins entre cuentas abiertas.”

 

Primera Cuestion:  Se trata de bienes muebles, que pueden ser objeto del tráfico jurídico ( pueden ser compradas, vendidas) pero que además, puedes ser utilizadas como medio de pago de transacciones económicas.

 

Por tanto, podemos comprar bitcoines de igual manera que podemos comprar naranjas, y si yo puedo pagar la adquisición de un ordenador con naranjas, también puedo pagarla con bitcoines. En ambos casos, ambas “unidades de cuenta” habrán de ser traducidas en euros, como moneda de curso legal que es.

 

En cuanto a la regulación legal de las bitcoines, voy a citar a el informe de La Biblioteca de Derecho del Congreso de los Estados Unidos  sobre Normativa del Bitcoin en Jurisdicciones Seleccionadas (Report for Congress nº 2014-010233 bajo el título Regulation of Bitcoin in Selected Jurisdictions – Descargar en pdf, ) que, en su página 22 se hace eco, a su vez,  de un artículo de la firma Abanlex Abogados, cuyo enlace se puede encontrar más abajo.

 

Spain
Bitcoins have not yet been regulated in Spain and are not considered to be legal currency since they are not issued by the government’s monetary authority. However, they may be considered digital goods or things under the Civil Code [arts. 335, 337 & 345] and transactions with bitcoins may be governed by the rules of barter contained in the Civil Code [art. 1538] according to the analysis of one Spanish law firm [Pablo Fernández Burgueño, 12 Cosas que Deberías Saber Antes de Usar Bitcoins (La Ley y el Bitcoin) [Twelve Things You Should Know Before Using Bitcoins (The Law and Bitcoin)], ABANLEX ABOGADOS (Nov. 27, 2013)]. Merchants who accept bitcoins are required to issue an invoice with value-added tax in euros [Abanlex Abogados].

 

La segunda cuestión, tiene que ver con la relación entre bitcoines y blanqueo de capitales.

 

En una primera aproximación a este tema,  he buscado en la regulación  legal en materia de blanqueo de capitales, algún rastro que nos  pueda ayudar a discernir sobre este “bien digital”, bien sea considerado como “mercancía”, en terminología usada por nuestro vetusto Código de Comercio, bien como medio de pago.

 

Si lo consideramos como mercancía, la primera referencia que hemos encontrado, y  a la que vamos a dedicar este post, la podemos observar en el  artículo 16 de la ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que dice así:

 

“Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas  adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación  del terrorismo.

 

En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles  riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que  deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes. “

 

No cabe duda de que el fenómeno que conocemos como bitcoin, entra perfectamente en el supuesto de hecho anteriormente descrito, por lo que, cualquiera que estuviera interesado en realizar cualquier tipo de operación jurídica o comercial con la misma, deberá cumplir, como mínimo las obligaciones de diligencia debida contenidas en los artículos 3, 4, 5, y 6 de la ley 10/2010, de 28 de Abril, que han sido desarrolladas en el Reglamento aprobado por Real Decreto de 5 de mayo de 2014.

 

En particular,  deberá  identificar formalmente a la persona con la que establezca dicha relación jurídica o comercial que tenga por objeto las  bitcoines ( artículo 3),  así como identificar a su titular real ( artículo 4),  informarse acerca del propósito e índole de la relación de negocios ( artículo 5) y realizar un  Seguimiento continuo de la relación de negocios con dicha entidad o persona física o jurídica ( artículo 6).

 

De igual manera, por su singularidad, se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales,  acerca de “examen especial” que habrá de hacer todo  sujeto obligado, y que ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento aprobado recientemente.

Las sanciones por una infracción en esta materia, puede llegar hasta los 150.000 euros, lo que hace que no sea un tema que deba tomarse a la ligera.

 

Por último, debemos tener presente que la catalogación de los “bitcoines” como “bienes digitales”, nos debe llevar a extremar la precaución ante cualquier operación en la que el objeto de la misma sea éste o cualquier otro bien digital, lo cual, dado el avance y desarrollo de la “economía digital” hace que en el futuro este tipo de operaciones sea más frecuente y habitual.

 

 

Antonio Aguilera Berenguer

Letrado

Experto Externo acreditado ante el SEPBLAC

Antonio.aguilera@ithaca.es