La prueba indiciaria en el delito de blanqueo de capitales

  1. Introducción

El delito de blanqueo de capitales podemos considerarlo como aquellas conductas encaminadas a introducir bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, ya sea a título oneroso o gratuito. En consecuencia, el elemento objetivo de la conducta típica consiste en esconder, ocultar o disfrazar ya sea su origen, su ubicación, su destino, el movimiento o la propiedad de los bienes.

Por si esta actitud de sigilo no fuera bastante, las actividades de blanqueo en algunos casos pueden enmascararse bajo organizaciones criminales que operan con hermetismo, basado su desempeño en la coacción mediante represalias para los delatores.

Este contexto implica una enorme dificultad no solo en su detección, sino en poder llegar a un fallo condenatorio en su enjuiciamiento posterior.

  1. La prueba directa y la indirecta (indiciaria)

Simplificando la teoría de la prueba, se puede hacer la siguiente distinción:

  1. La prueba directa, es aquella en la que el hecho que se pretende acreditar surge directamente de la práctica de la prueba, sin necesidad de ningún razonamiento, siendo, per se, capaz de sustentar la convicción del juzgador sobre el hecho de que se trate.
  2. La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, es aquella en la que el hecho no surge directamente de la práctica de la prueba, sino que se infiere a partir de aplicar razonamientos diversos.

No obstante, el valor probatorio de la prueba depende esencialmente más de su mayor o menor grado de certeza, que de la circunstancia de hallarnos ante una prueba directa o indirecta.

  1. Difíciles equilibrios jurídicos

Un tipo penal basado en la ocultación y el engaño se vislumbra muy difícil de probar,  casi imposible,  mediante medios de prueba directos. Es a partir de dicha constatación que la prueba indirecta o indiciaria se reconoce, la mayoría de las veces,  como el único medio de prueba viable en los delitos de blanqueo. Con la prueba indiciaria se puede igualmente formar la convicción del juzgador más allá de la imposibilidad de obtener esa prueba directa como la opción deseable.

Según TORRES SEGURA, M.A. – Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada- [4]La prueba de indicios es fundamental en el derecho penal, especialmente en el delito de blanqueo de capitales y en el delito fiscal y lo sería en el delito de enriquecimiento no justificado. La prueba de indicios ha sido admitida y recogida en los más importantes convenios internacionales y también ha sido admitida por el TEDH que mantiene que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. La prueba de cargo puede ser pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica”.

Como aval de la opinión precedente, citaré que ya el art. 3º, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 – B.O.E. de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3º ap. primero, epígrafe b).

El bien jurídico a proteger mediante la creación del tipo penal es el orden socioeconómico, en el sentido que el blanqueo de capitales afecta a la libre competencia y a la estabilidad y solidez financiera. Sin embargo, no todos los bienes jurídicos que protege el Derecho Penal tienen directamente el carácter de derechos fundamentales [1] en la terminología constitucional, sino simplemente el de derechos que igualmente reconoce la Constitución y, por tanto, son también objeto de su protección.

Si bien es clara la necesidad de ponderación entre derechos fundamentales, siempre que se dé colisión entre ellos, no lo es menos cuando entran en conflicto dos derechos constitucionales, uno fundamental y otro no.

En esta ponderación se ven amenazados al menos dos principios del Derecho:

  • La presunción de inocencia según dispone el art. 24.2 CE, que se concreta en el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
  • El principio de legalidad que, como derivada del anterior, somete las decisiones del poder judicial a su constitucionalidad. Implica que la actividad probatoria se realice con las garantías necesarias y sobre todos los elementos esenciales del delito.

Para llegar a justificar la legalidad de aceptar de forma generalizada la prueba indiciaria en los casos de blanqueo, autores como MARTÍN MARTÍN A. -de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia- lo justifican diciendo “lo que subyace es la idea de que nos enfrentamos a grupos muy peligrosos y organizados que cuentan con buen asesoramiento y cierto grado de tolerancia por parte de instituciones, como las financieras, que son muy rigurosas con otro tipo de clientes. Dictemos entonces una legislación penal que facilite por su estudiada ambigüedad la punición y, además, interpretando esa legislación de forma que pueda de alguna manera equilibrarse la ventaja que tienen los blanqueadores profesionales, parece ser la justificación subyacente”.

En cualquier caso, y como apunta jurisprudencia del Tribunal Supremo [3], la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena.

Hace más de treinta años, la STC 174/1985 [6], de la Sala 1ª, de 17 de Diciembre de 1985, con ÁNGEL LATORRE SEGURA y otros cuatro Magistrados, en el fundamento jurídico 4º, señalaba: “(…) La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social”.

  1. La opinión del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria

Como se señala en el Fundamento del Derecho 2º de la STS 241/2015 [3], Sala 2ª de lo Penal, de 17 de Abril de 2015, con MANUEL MARCHENA GÓMEZ como ponente, “El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos -plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem- son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

(…)

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras)”.

Cuando la prueba indiciaria cumple determinados requisitos, que se desarrollarán más adelante, según reiterada jurisprudencia ésta es bastante en un juicio por blanqueo de capitales para acreditar que:

  • Los bienes blanqueados proceden de una actividad delictiva previa.
  • Los actos de blanqueo se ejecutan a sabiendas del conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

Pensemos que desde el punto de vista penal, como última ratio que es, el tipo lleva implícita una doble exigencia subjetiva que comprende el origen delictivo de los bienes precedentes y el hecho de actuar con la intención de ocultar ese origen.

5 . Jurisprudencia genérica

5.1 Jurisprudencia genérica del Tribunal Constitucional

En la anteriormente referida STC 174/1985, puede sintetizarse a partir de sus fundamentos jurídicos: [2]

  • No basta para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado prueba, incluso con gran amplitud, ni es suficiente a tales fines que los órganos judiciales y la policía judicial hayan desplegado el máximo de celo en averiguar el delito y en identificar a su autor. El resultado de la prueba, por el contrario, ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte acrediten la culpabilidad del acusado.
  • La función del Tribunal Constitucional cuando se alega ante él una vulneración de la presunción es la de verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo.
  • El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria.
  • Los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas permiten concluir que:
  1. la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados;
  2. los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano;
  3. si los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, el Tribunal debe razonar por qué elige la que estima probada;
  4. estos criterios rigen también respecto de la versión de los hechos que ofrezca el inculpado; e) no es suficiente para considerar culpable al acusado que su versión de los hechos no sea convincente o resulte contradicha por la prueba; en todo caso, debe ser aceptada o rechazada razonadamente por el juzgador.
  • Cuando el art. 120.3 CE requiere que las Sentencias sean «motivadas» ha de entenderse que esta motivación, en el caso de la prueba indiciaria, tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración.
  • Cuando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se produjo en el juicio oral, sino en el momento de dictar Sentencia, al no recogerse en ésta el razonamiento referente a las deducciones provenientes de los indicios, la estimación del amparo determina que las actuaciones se retrotraigan al momento de dictar Sentencia.

5.2 Jurisprudencia genérica del Tribunal Supremo

5.2.1 Concurrencia necesaria de elementos en la prueba indiciaria

La STS 557/2006 [7], Sala 2ª de lo Penal, de 22 de Mayo de 2006, con JOAQUIN DELGADO GARCIA como ponente, señala en su fundamento del Derecho segundo: “De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

  • Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados (art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano«, como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas”.

5.2.2 Requisitos formales y materiales

En la STS  444/2014 [8], Sala 2ª de lo Penal, a nueve de junio de 2014, con CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON como ponente, señala una serie de requisitos que debe cumplir la prueba indiciaria para poder ser aceptada como prueba de cargo.  Como afirma en esta sentencia el Alto Tribunal, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo. Dichos requisitos se muestran a continuación reflejados en una tabla:

PRUEBA INDICIARIA O INDIRECTA
Desde el punto de vista Formal
a)       Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b)      Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista Material
Respecto a los indicios Respecto a la inducción o inferencia
a)       Que estén plenamente acreditados;

 

a)       La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

b)      Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

b)      Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

 

c)       Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

 

d)      Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Nota: La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre, entre otras).

 

5.2.3 Últimas sentencias relevantes del Tribunal Supremo

La STS 286/2016 [9], de la Sala 2ª de lo Penal, de 7 de abril de 2016, con JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE como ponente, señala que la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios (SSTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos que relacionaremos en forma de tabla:

Requisitos que deben concurrir en la prueba indiciaria
a)       Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter que admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE, salvo cuando por su especial significación así proceda (STS. 20.1.97).
b)      Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c)       Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare» implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d)      Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e)      Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC [derogado por el apartado 2.1º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil]. «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano«, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f)        Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE, los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. (SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).

 

  1. Jurisprudencia respecto a blanqueo de capitales

6.1 Si el delito previo necesario consiste en tráfico de estupefacientes

Constituye una doctrina consolidada de la Sala 2ª de lo Penal [Vid. SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero de 2000, 31 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001, por citar las primeras en señalarlo], que en los casos en que existe acusación por blanqueo de dinero proveniente de drogas, los indicios más determinantes han de consistir en:

  1. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
  2. Inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
  3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

6.2 Con independencia del tipo penal del delito previo necesario

Como es conocido, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal, reguló el hecho de que los bienes a blanquear pudieran proceder de cualquier delito, fuera o no grave.

Bajo ese criterio es que la STS 801/2010 [10], Sala 2ª de lo Penal, de 23 de Septiembre de 2010,  con FRANCISCO MONTERDE FERRER como ponente, expone «para el enjuiciamiento de delitos de «blanqueo» de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006  y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006  y de 1 de febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
  2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
  3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
  7. La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.» (vid. igualmente SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre o, 28/2010, de 28 de enero).
  8. La presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”

7.1 La carga de prueba

En el proceso penal la práctica de la prueba [13] sirve para formar la convicción del Juzgador sobre la certeza de los hechos que se imputan, según el principio de libre valoración, en los términos referidos por el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En otras palabras, determina la culpabilidad del imputado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en el hecho típico enjuiciado con un grado de certeza bastante, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación.

Existen dos principios del Derecho que proporcionan seguridad jurídica a quienes son juzgados, aunque suelen confundirse. Son el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo:

  1. El principio de presunción de inocencia, tratándose de un derecho fundamental según dispone el art. 24.2 CE, se aplica en todos los procesos penales. En base a él, se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que acredite lo contrario.
  2. El principio in dubio pro reo es una regla procesal de juicio que actúa como elemento de valoración probatoria una vez practicadas las pruebas disponiendo que, en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.

En consecuencia, a falta de pruebas practicadas (presunción de inocencia), o si estas no son suficientes para poder demostrar la culpabilidad del procesado una vez hecha la valoración por el Juzgador (in dubio pro reo), deberá absolverse al imputado.

Salvo matices en los que entraré más adelante, el que tiene la carga de la prueba en el proceso penal es el acusador ya que, como he señalado antes, el encausado goza de la presunción de inocencia. Esto no impide que frente a las pruebas de cargo, éste pueda presentar también pruebas en su descargo.

No obstante, en relación al derecho de presunción de inocencia, CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN [4] afirma que este derecho no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien ésta debe satisfacer al menos dos exigencias:

  1. Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas.
  2. El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado.

Por otra parte, en la STS 514/2016 [11] , Sala 2ª de lo penal, de 13 de junio de 2016, con JOSE RAMON SORIANO SORIANO como ponente, señala la siguiente puntualización: “Ante la prueba indiciaria no cabe alzaprimar o degradar el valor probatorio de un indicio profundizando en sus detalles y exigencias, sino que deben ponderarse todos en conjunto, unos con mayor valor incriminatorio que otros, y en ningún caso dependiendo el juicio valorativo final de uno solo de los concurrentes, caracterizado por su debilidad, sino que deben valorarse todos en conjunto”.

7.2 Las reglas Murray

Las conocidas cómo reglas Murray han sido subsumidas por el Tribunal Constitucional en la STC 155/2002 [12], de 22 de julio, con MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA como presidente, dónde se señala: «…nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, se dijo que ‘so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que ‘según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria…«.

Aunque las premisas legales de que parte son divergentes, resulta también pertinente evocar la sentencia de 23 de septiembre de 2008 del TEDH (asunto GRAYSON y BARNAHM). Se analiza algo diferente: no es una condena por blanqueo de capitales, sino un proceso de confiscación de bienes en cuya naturaleza jurídica es innecesario entrar ahora. Basta retener sus claras reminiscencias penales. Las presunciones de hecho en materia penal, declara el Tribunal en sintonía con otros precedentes, no están prohibidas ni colisionan con el derecho a la presunción de inocencia siempre, lógicamente, que se usen con racionalidad. Incluso es admisible consagrar legislativamente, como sucede en alguna legislación, la presunción del origen ilícito de las ganancias, una vez acreditada su realidad y constatada la falta de justificación por el poseedor de su origen lícito por el afectado tenga rango legal («El demandante tenía bienes demostrables cuyo origen no había sido establecido… era razonable presumir que esos bienes se habían obtenido como consecuencia de una actividad ilegal… y el demandante no había facilitado una explicación satisfactoria alternativa«: STEDH de 1 de marzo de 2007 -asunto GEERINGS -). “No es incompatible con un proceso justo que una vez probada la relación con negocios relacionados con el tráfico de drogas, se deduzca que unos bienes de origen no justificado proceden de esa actividad si no se aporta una explicación creíble y satisfactoria que, al menos sea capaz de generar alguna duda al respecto”.

Continúa la STC 155/2002, de 22 de julio: “Hay que apresurarse a puntualizar que en nuestro ordenamiento ni siquiera sería necesaria una acreditación plenamente satisfactoria del origen lícito de esos fondos e ingresos. No cabría una presunción legal del estilo de las utilizadas en otros ordenamientos. Basta con una explicación mínimamente consistente; la suficiente para, al menos, despertar alguna duda. No se deroga el principio in dubio pro reo en esta materia si el Tribunal alberga alguna duda sobre el origen del dinero habiendo de proceder a la absolución”.

Podemos resumir todo lo anterior como que el silencio del acusado en ejercicio de su derecho a no declarar puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo, aunque indiciarias, reclame una explicación por su parte de los hechos.

  1. Posibles indicios caso de delitos de blanqueo de capitales

Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, una fuente de inspiración para poder identificar conductas que deriven en indicios, son los CATÁLOGOS EJEMPLIFICATIVOS DE OPERACIONES DE RIESGO DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO editados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se han publicado con el fin de ayudar a identificar conductas sospechosas en diferentes sectores de actividad considerados sujetos obligados, según determina el art. 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Algunos títulos disponibles son:

  1. Sector de casinos de juego.
  2. Sector de entidades aseguradoras y corredores de seguros.
  3. Sector de entidades de crédito.
  4. Empresas de servicios de inversión.
  5. Sector de entidades de pago, cambio de moneda o actividades de giro o transferencia.
  6. Sectores de joyería, piedras y metales preciosos, arte y antigüedades.
  7. Pequeñas empresas y comercios del sector de joyería, piedras y metales preciosos.
  8. Sectores profesionales: notarios, registradores, abogados, auditores y otros profesionales.
  9. Sector de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.
  10. Bibliografía consultada

[1] ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN (Autor del capítulo II). JUAN MARIA DÍAZ FRAILE (Coordinador de la obra colectiva). “Legislación y jurisprudencia sobre prevención de blanqueo de capitales”. Thomson Reuters ARANZADI con la colaboración de Registradores de España. 1ª edición 2016. Página 1682.

[2] V|Lex España. Resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/1985 de la Sala 1ª, de 17 de Diciembre de 1985.

[3] Sentencia nº 241/2015 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, 17 de Abril de 2015.

STS 241/2015

[4] MIGUEL ´´ANGEL TORRES SEGURA. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada. “Incrementos injustificados de patrimonio desde el punto de vista fiscal y de blanqueo de capitales”. Capítulo 4 de la obra “Estudios sobre control de fraude fiscal y Prevención del Blanqueo de Capitales” dirigida por CARMEN ALMAGRO MARTÍN. Editorial Thomson Reuters ARANZADI. Septiembre 2016. Páginas 153 a 157.

[5] CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN. Coordinador de  “Ley de enjuiciamiento Criminal. Ley y legislación complementaria. Doctrina y jurisprudencia”. Vol. II; Ed. Trivium,  Madrid. 1998.  páginas 2596 a 2598.

[6] Sentencia 174/1985 del Tribunal Constitucional, de la Sala 1ª, de 17 de Diciembre de 1985, con ÁNGEL LATORRE SEGURA y otros cuatro Magistrados.

STC 174/1985

[7] Sentencia 557/2006 del Tribunal Supremo, Sala 2ª de lo Penal, de 22 de Mayo de 2006, con JOAQUIN DELGADO GARCIA como ponente.

STS 557/2006

[8] Sentencia 444/2014 del Tribunal Supremo, Sala 2ª de lo Penal, a nueve de junio de 2014, con CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON como ponente.

STS 444/2014                                                                                                                         

[9] Sentencia 286/2016 del Tribunal Supremo, de la Sala 2ª de lo Penal, de 7 de abril de 2016, con JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE como ponente.

STS 286/2016

[10] Sentencia 801/2010 del Tribunal Supremo, Sala 2ª de lo Penal, de 23 de Septiembre de 2010,  con FRANCISCO MONTERDE FERRER como ponente.

STS 801/2010

[11] Sentencia 514/2016 del Tribunal Supremo, Sala 2ª de lo penal, de 13 de junio de 2016, con JOSE RAMON SORIANO SORIANO como ponente.

STS 514/2016

[12] Sentencia 155/2002 del Tribunal Constitucional, de 22 de julio, con MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA como presidente.

STC 155/2002

[13] JOSÉ LUIS COLOM PLANAS. “Compliance: La carga de prueba en procesos con responsabilidad penal de la PJ”. Blog “aspectos Profesionales”. 2 de enero de 2015, actualizado el 6 de noviembre de 2016.

La carga de prueba

 

 

José Luis Colom

Vocal De la Junta Directiva de INBLAC

Experto externo en PBC/FT registrado en el SEPBLAC

Director de auditoría y Cumplimiento Normativo en AUDERTIS

 

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